Acción de derecho en el ámbito laboral sin relación laboral en vigor a fecha del juicio oral

#Sentencia estimando demanda sobre contrato de interinidad en #fraudedeley en una empresa pública. (CANTUR) Sentencia Juzgado de lo Social de Santander nº4 de fecha 21 de febrero de 2022.
#fallo : Contrato #indefinida #nofijo
Caso de hecho:
1.- La empresa realiza un contrato de #interinidad cuya trabajadora a sustituir es ella misma.
2.- La papeleta de conciliación se interpone con la relación laboral vigente.
3.- A fecha del acto del juicio oral, la trabajadora no mantiene relación laboral con la empresa demandada, aunque es cierto que se encuentra en una bolsa de empleo a la espera de llamamiento.
4.- ¿Sin relación laboral vigente a fecha del acto del juicio oral existe acción o no?.
El caso resuelto en base a sentencia del Tribunal Constitucional STC.STC
 210/1992, de 30 de noviembre:
En este sentido, la STC 210/1992, de 30 de noviembre, que razona lo
siguiente:
"Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no
supone su admisiblidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos
reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional
cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
4. No obstante, el Ministerio Fiscal sostiene que la Sentencia impugnada da una razón
adicional que podía justificar el no haber entrado en el fondo del asunto, el que la relación laboral
cuya declaración se suscitaba se había extinguido, por lo que la acción meramente declarativa
debería haberse ejercitado en forma de acción de condena, esto es, de acción de despido.
Como se deduce claramente de los hechos dados por probados en la Sentencia de instancia,
el 18 de septiembre de 1986 el recurrente presentó papeleta de conciliación, previa al proceso; ocho días después se le prohibió la entrada a la entidad bancaria; el 2 de octubre de 1986 se celebró acto de conciliación sin avenencia; el 15 de octubre de 1986 le fue notificado el despido de la empresa de mensajería; y el 20 de octubre de 1986 interpuso la demanda meramente declarativa. Aun si se pudiera entender el razonamiento a mayor abundamiento del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que, dada esa situación de extinción de la relación laboral, la acción meramente declarativa debió ser absorbida por una acción de despido y que la acción meramente declarativa no era ya ejercitable al no subsistir el interés en el momento de la demanda, tampoco ese fundamento sería constitucionalmente suficiente para justificar el rechazo de la acción ejercitada.
Cualquiera que sea la incidencia que otros hechos sobrevenidos puedan tener sobre el
proceso, el momento determinante del interés relevante para el ejercicio de la acción meramente
declarativa era el de la presentación de la papeleta de conciliación, pues con dicho intento de
conciliación se fijaba ya para el recurrente el objeto posible de la eventual litis posterior, ya que de
otro modo la carga que supone para el trabajador el intento de conciliación, se convertiría en un
periodo de tiempo en que serían factibles actuaciones impeditivas del ejercicio posterior de la acción
que el trabajador se propone ejercitar en el caso de que la conciliación no llegue, como sucedió en
el presente caso, a una avenencia que evite el posterior proceso."